Un breve apunte jurídico sobre el derecho a la intimidad de los hijos (y, a propósito, sobre la facultad correctora de los padres): las declaraciones del Juez Calatayud.


El
derecho español ha dejado de contemplar, como tal institución
jurídica, la facultad correctora de los padres en el ámbito del
derecho civil
1.
La tendencia ha sido brindar una mayor protección a las víctimas de
maltrato infantil, problema de una
triste
magnitud
.
A la vez que se mantiene
(artículo
155 del Código Civil) la obligación de los hijos de obedecer a los
padres mientras se hallen bajo la patria potestad, medio para el
bienestar del menor más que, como se entendía antiguamente,
prerrogativa paterna, la tendencia legislativa persigue que la
crianza y la educación se desarrollen en el respeto más pleno
.



Mientras
cierto tipo de conductas bastante generalizadas venían
desvelándose
en su ineficacia a largo plazo y se demostraban sus efectos
negativos
2
en cualquier caso (incluso de baja intensidad), los textos legales
internacionales consolidaban la
prohibición
de cualquier castigo físico como método
3.
Los argumentos a favor son cada vez más. En contra, suelen basarse
en la “intuición” y “experiencia propias”, elementos estos
que no tienen cabida ni en la ciencia ni en el derecho como criterios
válidos.
El
derecho penal se mueve en el mismo sentido, y se basa en parte en la
regulación civil de esta materia.
En
primer lugar, y para que se entienda el análisis de alguna sentencia
que haremos a continuación, no hay pena (no se puede condenar) si no
existe una acción típica, antijurídica y culpable. Muy (realmente)
resumidamente y para el no jurista, la acción humana consciente no
autorizada por la ley (ejemplo de las lesiones causadas por un agente
de la autoridad para evitar un delito) y realizada sin exención de
culpa (legítima defensa, estado de necesidad, alteración mental
grave) será delito si está calificada como tal, en abstracto, en el
Código Penal.
La
explicación anterior viene al caso para que pueda entenderse que no
existen ya sentencias del orden penal que admitan el castigo físico
como medio de corrección. El castigo físico nunca está justificado
y si existe alguna sentencia absolutoria, después de considerar que
los hechos son en abstracto constitutivos de infracción penal, es
por aplicar una circunstancia eximente de la responsabilidad.
Analicemos
varios ejemplos ilustrativos.

  1. El
    primero se dedicará a dejar clara la posición del derecho penal,
    Audiencia
    Provincial de Albacete, Secció
    n
    ,
    Sentencia 173/2002 de 15

    de julio de

    2002, Rec
    urso
    143/2002
    :
    Se enjuician varios “cachetes” en vigencia incluso de la
    facultad correctora civil que ya fue derogada. Juzgado y Audiencia
    consideran que la conducta es merecedora de reproche penal y
    condenan. Ilustrémonos:
    “…la
    moderación no se da si como ocurre en el caso de autos se ha
    recurrido como medio de corrección a propinar a la menor varios
    cachetes, collejas o como quiera llamarse a cualquiera de estas
    manifestaciones de castigo f
    ísico
    (…) aunque pudiera aceptarse en el plano de la hipótesis que en
    determinadas circunstancias por el estado emocional del niño al
    mediar un conflicto entre los progenitores pueda ser dif
    ícil
    encontrar un punto de encuentro que permita a los padres ejercer
    satisfactoriamente su función tuitiva en un ambiente de respeto y
    libertad es obvio que es obligación y función de los padres
    imaginar y propiciar v
    ías
    de est
    ímulo
    para solucionar determinadas actitudes, desterrando por su propia
    din
    ámica
    violenta cualquier castigo f
    ísico…”.
    La
    falta por la que se condenaba es hoy en día un delito leve, por lo
    que los argumentos de esta Sentencia pueden considerarse plenamente
    vigentes tras la última reforma del Código Penal.
  1. Una
    Sentencia más actual, incidiendo en la cuestión de la reforma del
    artículo 154 del Código Civil,
    Audiencia
    Provincial de Salamanca, Sentencia 49/2015 de 20 ese abril de
    2015,
    Rec
    urso
    23/2015
    :
    “…
    no
    se cuestiona por el recurrente (..) la realidad de los hechos
    imputados y que han constituido el fundamento de su condena, esto
    es, que el d
    ía
    23 de septiembre de 2.014 propinó
    un
    cachete
    a
    su

    hijo menor de edad (…) lo que se cuestiona en el recurso es que
    los referidos hechos puedan merecer la consideración de infracció
    n
    penal

    (…) lo primero que ha de señ
    alarse
    (…) es que, al haberse eliminado del artículo 154 del Código
    Civil (…), la posibilidad de que los padres corrijan razonada y
    moderadamente a sus hijos, no es posible ya invocar el derecho de
    corrección como justificación a una agresió
    n
    sica
    realizada por los padres respecto de sus hijos.”

  1. Y
    otra más, en relación a lo que explicábamos sobre la hipotética
    atenuación (en este caso no hay exención) de la responsabilidad
    penal por la conducta en cierto contexto,
    Audiencia
    Provincial de Sevilla, Secció
    n
    ,
    Sentencia 31/2004 de 14
    de
    enero de 2004,
    Recurso
    115/2004
    :
    (se enjuician dos cachetes propinados en el curso de una discusión
    a una hija de 15 años)
    “…el
    marco en el que se desarrolló
    la
    discusi
    ón
    y el motivo de la misma, en conjugación con el estado depresivo que
    padec
    ía
    la apelante, avalan que actuó irreflexivamente y ofuscada ante el
    anunció de su hija de abandonar el domicilio familiar, por lo que
    es de aplicación la circunstancia atenuante mencionada con car
    ácter
    cualificado, de suerte que conforme a lo dispuesto en los art
    ículos
    617.2 , y 33 del C.P. se impone la pena m
    ínima
    posible…”


Por
lo tanto, aunque la exención de la responsabilidad penal sea
posible, como en el caso de cualquier infracción penal, el derecho
penal, el civil y el internacional van en la misma dirección, con el
aval de lo que la psicología parece señalar.
En
este contexto, recomendamos no usar como criterio jurídico las
declaraciones del Juez Calatayud sobre el cachete a tiempo y, más
recientemente, sobre la violación del derecho a la intimidad de los
niños, al respecto de la cual podría llegarse a la misma
conclusión. Nos parecen muy desafortunadas por dos motivos. El
primero es que pueden servir como argumento justificativo para
conductas de individuos indudablemente indeseables. El segundo es que
pueden equivocar a padres razonables para hacerles creer que el
castigo físico es una medida respaldada por el derecho en lugar de
lo que realmente es: un medio a evitar, rechazado por el mismo.




(Pueden consultarse en los siguientes enlaces las declaraciones del Juez Calatayud sobre la violación de la intimidad de los hijos y sobre la bofetada a tiempo).

1
Reforma
de los arts. 154 y 268 CC: El derecho del menor a una educación
libre de toda medida de fuerza o violencia.
José
Manuel

de Torres Perea. Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de
M
álaga.
Diario La Ley, N
º
6881,
Secci
ón
Doctrina, 12 de Febrero de 2008, Año XXIX, Ref. D-41, Editorial LA
LEY.
2
Corporal
punishment and long-term behavior problems:

The
moderating role of positive parenting and psychological aggression
.
Manuel G
ámez-Guadix,
Murray A. Straus*, José
Antonio
Carrobles, Marina J. Muñ
oz-Rivas
and
Carmen Almendros
.Universidad
Autó
noma
de Madrid and * University of New Hampshire
.
Psicothema 2010. Vol. 22, no 4, pp. 529-536
.

3
Naciones
Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de los
Derechos del Niño,
42º
período
de sesiones, Ginebra, 15 de mayo a 2 de junio de 2006.
OBSERVACIÓN
GENERAL N
º
8 (2006)
.
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales
y
otras
formas de castigo crueles o degradantes (art
ículo
19, p
árrafo
2 del art
ículo
28 y art
ículo
37, entre otros):

“23.Los castigos corporales han sido igualmente condenados por los
mecanismos regionales de derechos humanos. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha condenado progresivamente en una serie de
sentencias los castigos corporales de los niños, en primer lugar en
el sistema penitenciario, a continuación en las escuelas, incluidas
las privadas, y
últimamente
en el hogar.”

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