La
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (44/2003, de 21 de
noviembre), hito normativo en la regulación sectorial reciente,
dedica gran parte de su articulado a la formación de los
profesionales (más que al ejercicio, cuestión especialmente
sensible).
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (44/2003, de 21 de
noviembre), hito normativo en la regulación sectorial reciente,
dedica gran parte de su articulado a la formación de los
profesionales (más que al ejercicio, cuestión especialmente
sensible).
Dentro
del Título Segundo (artículos del 12 al 36, ambos incluidos), el
Capítulo Cuarto es dedicado a la Formación continuada. Tras
más de diez años de vigencia, el Ministerio se encuentra este año
en proceso de crear la nueva norma que dará contenido a la previsión
potestativa (podrán,
dice el precepto habilitante) contenida en el artículo 36 de la
LOPS:
del Título Segundo (artículos del 12 al 36, ambos incluidos), el
Capítulo Cuarto es dedicado a la Formación continuada. Tras
más de diez años de vigencia, el Ministerio se encuentra este año
en proceso de crear la nueva norma que dará contenido a la previsión
potestativa (podrán,
dice el precepto habilitante) contenida en el artículo 36 de la
LOPS:
Artículo
36. Diplomas
de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada
36. Diplomas
de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada
1.
Las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir
Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para
certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un
área funcional específica de una determinada profesión o
especialidad, en función de las actividades de formación continuada
acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional
correspondiente.
Los
Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada,
que deberán expedirse necesariamente de acuerdo con los requisitos,
procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el
artículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacional,
sea cual sea la Administración pública que expidió el diploma.
2.
Las Administraciones sanitarias públicas establecerán los
registros necesarios para la inscripción de los Diplomas de
Acreditación y de Acreditación Avanzada que expidan. Tales
registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad
del interesado, al diploma o diplomas que ostente y a la fecha de
obtención de éstos.
3.
Los Diplomas de Acreditación y
los Diplomas de Acreditación Avanzada serán valorados como mérito
en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la
normativa correspondiente.
En
primer término, nuestra valoración jurídica del proceso nos
permite concluir que, con independencia de la conveniencia y
oportunidad de la norma, el precepto habilitante no parece exigir el
dictado de una norma nueva para que las Administraciones puedan
expedir los Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada:
podrían haberse expedido desde hace más de diez años al amparo del
artículo 36, conforme a lo
previsto en el artículo 34.4.e). El
establecimiento de los registros
de
los citados diplomas
no
es el objeto del Real Decreto (artículo 1 del proyecto) aunque la
disposición
adicional segunda del
mismo contiene una previsión al respecto: la opción es incluir los
Diplomas en el Registro
Estatal de Profesionales Sanitarios.
Así, ya de inicio apreciamos diez años perdidos y una cierta
separación del espíritu de la LOPS.
El
proyecto en su estado actual puede encontrarse en el apartado
proyectos normativos
(https://www.msssi.gob.es/normativa/proyectos/home.htm),
en formato pdf:
https://www.msssi.gob.es/normativa/docs/Rddiplomasacreditacion.pdf.
El
texto actual accesible carece de referencias completas y adecuadas
del procedimiento: En la elaboración de este Real decreto
ha sido consultada la Comisión de Formación Continuada de las
Profesiones Sanitarias, que ha establecido, en su reunión del Pleno
del 21 de diciembre de 2012, la propuesta de requisitos,
procedimientos y criterios conforme a lo señalado en el artículo
34.4.e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, habiéndose recibido informe favorable por
parte del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del ………de junio de 2014, así
como por parte del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del …. de junio 2014. El
funcionamiento de sistema de generación normativa es, como vemos,
bastante laxo.
texto actual accesible carece de referencias completas y adecuadas
del procedimiento: En la elaboración de este Real decreto
ha sido consultada la Comisión de Formación Continuada de las
Profesiones Sanitarias, que ha establecido, en su reunión del Pleno
del 21 de diciembre de 2012, la propuesta de requisitos,
procedimientos y criterios conforme a lo señalado en el artículo
34.4.e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, habiéndose recibido informe favorable por
parte del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del ………de junio de 2014, así
como por parte del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del …. de junio 2014. El
funcionamiento de sistema de generación normativa es, como vemos,
bastante laxo.
Analizando el texto normativo
disponible, esto es, el articulado del Real Decreto, podemos destacar
los siguientes aspectos:
disponible, esto es, el articulado del Real Decreto, podemos destacar
los siguientes aspectos:
1) La competencia para
establecer el Diploma concreto (el general y el avanzado quedan
distinguidos inicialmente con poca precisión en el artículo 2.4),
partiendo de la identificación de la necesidad de hacerlo,
corresponde (artículo 3) al centro directivo titular de las
competencias de ordenación profesional y en materia de formación
continuada de las profesiones sanitarias. Varias entidades
públicas y privadas pueden no obstante ser las impulsoras de los
proyectos de creación, cuyas propuestas no han de ser necesariamente
atendidas.
establecer el Diploma concreto (el general y el avanzado quedan
distinguidos inicialmente con poca precisión en el artículo 2.4),
partiendo de la identificación de la necesidad de hacerlo,
corresponde (artículo 3) al centro directivo titular de las
competencias de ordenación profesional y en materia de formación
continuada de las profesiones sanitarias. Varias entidades
públicas y privadas pueden no obstante ser las impulsoras de los
proyectos de creación, cuyas propuestas no han de ser necesariamente
atendidas.
2)
La Comisión de Formación Continuada, figura creada al amparo del
artículo 34 de la LOPS tiene gran protagonismo en el procedimiento.
Por imperativo del citado artículo,
la Comisión habría de haber incorporado
(incorporará también representación de) los colegios
profesionales, de las universidades, del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades
científicas en la forma en que reglamentariamente se determine.
Esta
previsión ha derivado, no obstante, en lo siguiente
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/formacion/formacionContinuada/comision.htm):
previsión ha derivado, no obstante, en lo siguiente
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/formacion/formacionContinuada/comision.htm):
La
Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias está
compuesta por:
Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias está
compuesta por:
1)
Dos representantes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, uno de los cuales ostenta la Presidencia de la misma.
2)
Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3)
Un representante del Ministerio de Defensa.
4)
Un representante de cada una de las comunidades autónomas presentes
en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
5)
El Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, que es un
funcionario del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
La
Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias
incorpora a sus reuniones a representantes de los Colegios
Profesionales o Asociaciones Profesionales, de las Universidades, del
Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las
Sociedades Científicas de ámbito estatal.
Es
decir, la
incorporación
a la Comisión se
ha transformado en incorporación
a las reuniones de la Comisión.
Sencillamente
hilarante.
La
Comisión es, por tanto y sencillamente, la Administración, que
tiene en exclusiva, en esencia, potestad sobre el procedimiento y sus
fases (art. 4).
Comisión es, por tanto y sencillamente, la Administración, que
tiene en exclusiva, en esencia, potestad sobre el procedimiento y sus
fases (art. 4).
3)
Los requisitos para la obtención del Diploma de Acreditación
(general) y el Avanzado son prefijados por el Real Decreto artículo
4, apartado d) y e) y quedan definidos en términos, a nuestro
entender, demasiado ambiguos: tener
un mínimo de dos años de práctica profesional (en los diez
últimos) con evaluación del desempeño positiva así certificada en
el Sistema Nacional de Salud o con un nivel adecuado (…), y/o (sic)
aportar
evidencias de adquisición de las competencias mediante diferentes
acciones formativas (…).
Los requisitos para la obtención del Diploma de Acreditación
(general) y el Avanzado son prefijados por el Real Decreto artículo
4, apartado d) y e) y quedan definidos en términos, a nuestro
entender, demasiado ambiguos: tener
un mínimo de dos años de práctica profesional (en los diez
últimos) con evaluación del desempeño positiva así certificada en
el Sistema Nacional de Salud o con un nivel adecuado (…), y/o (sic)
aportar
evidencias de adquisición de las competencias mediante diferentes
acciones formativas (…).
Nuestra
conclusión, a la espera de la versión definitiva, es que el texto
actual disponible resulta quizá discutible en cuanto a su
oportunidad y eficacia. La nueva norma no tiene una justificación
formal demasiado clara y, sobre todo, no viene a fijar con claridad
ni añade matices novedosos respecto a la LOPS en lo referente a los
efectos beneficiosos para los profesionales y para el sistema
sanitario de los Diplomas
que son su objeto exclusivo y que, bien establecidos, habrían sin
duda de contribuir a consolidar la formación continuada como pilar
de un sistema sanitario idóneo.
conclusión, a la espera de la versión definitiva, es que el texto
actual disponible resulta quizá discutible en cuanto a su
oportunidad y eficacia. La nueva norma no tiene una justificación
formal demasiado clara y, sobre todo, no viene a fijar con claridad
ni añade matices novedosos respecto a la LOPS en lo referente a los
efectos beneficiosos para los profesionales y para el sistema
sanitario de los Diplomas
que son su objeto exclusivo y que, bien establecidos, habrían sin
duda de contribuir a consolidar la formación continuada como pilar
de un sistema sanitario idóneo.