La inadmisión de la revisión de actos nulos, ¿sigue saliendo a cuenta a la Administración?

Comentamos en esta entrada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma, de 2 de agosto de 2022:

Se falla una solicitud de revisión de acto nulo que ponía fin a un procedimiento de reconocimiento de carrera profesional. El fundamento alegado ha sido el haber sido reconocido, a su vez, por procedimiento judicial, extemporáneamente, el derecho del recurrente a ser incluido en la lista de aspirantes en el proceso selectivo para la obtención de la plaza que daba derecho a participar en el procedimiento de carrera: de haberla obtenido en su momento, sin necesidad de litigar, el recurrente podría, por cuestiones de tiempo, haber participado en el proceso de carrera.

Además de impugnarse la resolución de inadmisión de la solicitud de revisión, se impugnaba la propia resolución que ponía fin al procedimiento de carrera, con base en que, pudiendo la Administración haber puesto de manifiesto los motivos de fondo para denegar el reconocimiento, no lo hizo; se limitó a alegar la extemporaneidad de la solicitud de participación en el procedimiento de carrera. De forma concurrente se alegaban los fundamentos y se proponían los medios de prueba (documentales literosuficientes, incluyendo la relativa a la situación de reconocimiento personal de otro aspirante, demostrativo de un trato desigual de situaciones idénticas) para acreditar el cumplimiento de los requisitos (a excepción, es evidente, del de tiempo). Decíamos:

«El recurrente cumplía a fecha de la que habría sido su solicitud natural todos los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears (BOIB  Núm. 42, de 2 de abril de 2016, Fascículo 46 – Sec. III. – Pág. 9194) que es la base de la convocatoria de carrera profesional de 30 de junio de 2017, artículos 3 y 4 del Anexo I, por su procedencia como empleado público [derivada de la aplicabilidad, ex artículo 4.d), del régimen establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, en todo lo que no sea regulación específica militar, y del art. 6.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que define la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, como relación jurídico-pública), conforme al reconocimiento al que se refiere el propio Acuerdo regulador (4.3.a, punto 2 del Anexo I), como servicios prestados en una categoría del mismo grupo o subgrupo profesional desde el que se accede a la carrera profesional a que hace referencia el punto 4.3.a, de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública.»

La Sentencia, que estima sustancialmente, obligando a la tramitación de la solicitud de reconocimiento a la carrera, declara la inadmisibilidad del recurso contra la resolución cuya nulidad se pretendía (solo en cuanto excluía indebidamente al recurrente), con el mismo resultado que el de la STS 478/2021, que era una de las alegadas en favor de las tesis del reclamante. Sin embargo, en el procedimiento de la STS 478/2021 la impugnación de la resolución cuya nulidad se pretendía con la revisión de oficio se realiza de forma subsidiaria, no directa.

El resultado práctico en nuestro procedimiento es que la inadmisibilidad se decreta sobre la base de no haberse impugnado en su momento la resolución (cuando se había acreditado que en tal momento no se había adquirido el derecho a ocupar la plaza, que no se produjo hasta la ejecución de la Sentencia del procedimiento anterior) y derivarse de tal circunstancia su carácter firme, cuando la tramitación del procedimiento de revisión tiene el sentido de poder, precisamente, alterarla.

En casos como el enjuiciado, en el que la infracción del derecho fundamental queda acreditada por una Sentencia anterior que involucra a la misma Administración, en el que la falta de tramitación no se debe (aunque sea de forma acumulada al transcurso del plazo) a la carencia de fundamento de la solicitud -resultaba sencillo comprobar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento- no tiene sentido, entendemos respetuosamente, no admitir el carácter impugnable de la resolución cuya revisión se pretende. Sobre la base del mismo argumento de la Administración, ¿no se premia una falta de tramitación no ajustada a derecho y se coloca al perjudicado, tiempo después, en la casilla de la salida y con un riesgo cierto de verse nuevamente forzado a la impugnación judicial de futuras resoluciones?