
Aún no disponible a fecha de redacción de esta entrada en el CENDOJ, la Sentencia analiza el recurso interpuesto contra el artículo 25 del Decreto 45/2019, de 24 de mayo, por el que se crean, modifican y suprimen diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears. En resumen, el precepto impugnado atribuía a una categoría profesional en conjunto todas las funciones de otra: a la de conductor se atribuían las de celador. Los motivos de recurso fueron los siguientes:
1) El artículo 25 del Decreto 45/2019 vulneraría una norma de rango superior, cual es el artículo 17.1.a) del EM, que consagra respecto de los actores un derecho a la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
2) El artículo 25 del Decreto 45/2019 vulneraría una norma de rango superior, cual es el artículo el artículo 8 del EM, que establece que el personal estatutario fijo obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
3) El artículo 25 del Decreto 45/2019 vulneraría una norma de rango superior, cual es la Disposición Transitoria 6ª, apartado 1, letra b, del EM, que establece que por efecto de la regulación (publicación del Decreto) por la CAIB se produce la derogación del Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971. No es posible, por tanto, regular y, a la vez, remitirse a la norma derogada por efecto de la publicación de la norma propia. Dice la D.T. 6ª del EM: “Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g).” Al regular por una parte las funciones y, por otra, remitirse a la regulación derogada (de los artículos 13.9 y 14.2 del Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971), cuya derogación se produce ex lege, el artículo 25 del Decreto de la CAIB produce una suerte de rehabilitación de una norma derogada, profundamente desfasada (1971) y de muy difícil encaje -parece de su lectura- en el ordenamiento vigente.
4) El artículo 25 del Decreto 45/2019 vulneraría una norma de rango superior, cual es la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización. Aunque el Decreto 45/2019 cita en su exposición de motivos el Real Decreto 184/2015, dictado para facilitar y garantizar la movilidad, cosa que, se dice, fomentará el Decreto 45/2019, resulta que los procesos de movilidad funcional, voluntarios en el Real Decreto 184/2015, se convierten en el artículo 25 del Decreto 45/2019 en una modificación de funciones forzosa que para colmo tampoco respeta en la movilidad la correspondencia entre la categoría y sus equivalencias, exigida por el Real Decreto 184/2015: “el acceso por movilidad a las categorías de referencia requiere que la persona interesada esté encuadrada, en la especialidad o categoría específica en la que ostente nombramiento como personal estatutario fijo, teniendo en cuenta las equivalencias que se establecen para cada una de ellas”.
5) Por último, y aunque el artículo 25 del Decreto 45/2019 no podría vulnerar una norma sustantiva laboral como es el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sí infringe el principio de dignidad (art. 10 CE), al suponer, al menos respecto de una parte de las funciones que pretenden atribuirse (las de celador) una degradación de funciones no voluntaria, de conductor a celador: la modificación no superaría los criterios de respeto de este principio definidos por la Jurisprudencia laboral que puede aplicarse a este respecto, en lo que al principio de dignidad se refiere, mutatis mutandis.
En la demanda se hacía, más que una queja relativa al procedimiento, un relato demostrativo de que ni el Informe Jurídico, ni el Dictamen del CES ni la Memoria de análisis de impacto normativo hacían referencias admisibles al artículo 25: cuando alguno de esos tres documentos del EA se refería al precepto impugnado (en alguno de ellos no había referencia expresa) no se hacía en el sentido establecido en la regulación finalmente aprobada. Aunque la Sentencia entiende que el posible reproche formal se abandona como pretensión, lo cierto es que no hay motivo se recurso, sino un relato encaminado a demostrar que la aprobación del texto del artículo 25 no había venido precedida del análisis exigido para solventar la aparente contradicción del tenor aprobado con algunos de los preceptos esenciales aplicables a la movilidad funcional, que se alegarían luego como infringidos en el recurso. Las referencias en el EA al artículo 25, reproducidas en la Sentencia, son genéricas, como puede comprobarse, Las conclusiones debieron añadir una cuestión formal ex novo: con la contestación se aportó un informe creado ad hoc para sostenerla, pretendiendo completar el expediente administrativo con una nueva documental supuestamente acreditativa de unos hechos que no estaban en el expediente administrativo ni siquiera sugeridos y que, para colmo, serían la única justificación expresa de la aprobación del artículo 25: ni el Informe jurídico, ni el Dictamen del CES ni la Memoria de análisis de impacto normativo contenían referencia alguna a los nuevos hechos que ahora se pretendían hacer valer. A pesar de nuestra queja, y de la estimación íntegra del recurso, el citado informe ha tenido su protagonismo en Sentencia, como se puede apreciar de la lectura de la misma.
La Sentencia estima íntegramente el recurso:
…el derecho a la inamovilidad funcional no es absoluto ni puede suponer una congelación o inalterabilidad de las funciones que ejercitaban al tiempo del nombramiento. Ello es así por cuanto las tareas a desempeñar deben adaptarse a los avances tecnológicos, de procesos, y, en definitiva, a las nuevas necesidades que derivan de la atención al servicio público. No puede defenderse la inalterabilidad de funciones como derecho al mantenimiento de formas de organización preexistentes. Y menos aún puede vincularse los puestos a las funciones, pues rige el principio de adscripción indistinta (art. 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto)…
…Cuando la promoción de la movilidad funcional tiene un carácter voluntario, esto es, se articulan mecanismos para que el empleado público pueda acceder –voluntariamente– a puestos que incorporan funciones distintas de las propias de la categoría profesional para la que fue nombrado, ninguna tacha cabe imputar a dicha ordenación.
Pero no puede afirmarse lo mismo cuando se impone forzosamente al empleado público, y al amparo de las potestades de auto organización, un conjunto de funciones que no son propias del grupo o categoría profesional para el que fue nombrado, sino las de otro distinto. Este límite está recogido en el art. 73, 2o del Estatuto Básico del Empleado Público…
Y acaba: «En este punto, debe entenderse que las potestades de auto organización de la Administración han de permitir la asignación de nuevas funciones al empleado público, incluso algunas de las que hasta entonces correspondían a otra categoría profesional, pero siempre que guarden relación con las que eran propias de la categoría del afectado. No obstante, cuando la asignación de nuevas funciones se realiza “en bloque”, esto es, imponiendo forzosamente todas las de otra categoría profesional, sustituyendo o agregándolas a las propias de la categoría para las que fue nombrado el empleado, se produce un exceso que arrastra vulneración del art. 72, 2º EBEP. Y para el caso de los recurrentes, del art. 17.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.«
No cabe, por tanto, en relación a la movilidad funcional forzosa ni de funcionarios (así se entiende de la referencia al EBEP) ni de personal estatutario de los Servicios de Salud, la atribución de funciones en bloque. La movilidad funcional que implica la asignación imperativa de nuevas funciones ha de tener una relación con el puesto propio so pena de incurrirse en infracción del artículo 17.1.a) del Estatuto Marco.