En la nota de prensa de 28 de febrero de este mismo año el sistema chileno era el primero de los mencionados por el Ministro como referente.
El 26 de junio Antonio Rodríguez Estrada publicaba la noticia:
El sistema «elegido» es el francés, también denominado Nutriscore, que han diseñado destacados investigadores en nutrición, no solo en Francia. Las cuestiones nutricionales fueron abordadas por la doctora y directora adjunta del equipo de investigación en Epidemiología Nutricional en la Universidad de París que desarrolló el etiquetado, Pilar Galán, y el del dietista-nutricionista Juan Revenga en uno de los programas recientes de SER Consumidor, dirigido por Jesús Soria (aquí pueden escuchar el podcast).
Desde el inicio se ha dicho que el nuevo etiquetado ha de ser voluntario, porque la normativa no permite otra cosa. Sin embargo, tal cosa no es, nos parece, del todo exacta.
En primer lugar (y esto es aplicable al 100% al etiquetado chileno), existe una habilitación expresa para establecer, como medida nacional, una serie de menciones obligatorias del etiquetado de alimentos en el artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento de etiquetado y presentación. «Alto en azúcares» o «alto en sodio» encajan perfectamente en la habilitación, como en un guante. Y ello es así porque, además, existe otra razón indirecta pero indubitada, cual es que los azúcares o la sal son componentes que las propias normas presumen insanos (art. 4 del Reglamento 1924 y 40.6 de la LSAN), La medida, existiendo habilitación expresa, no supondrá un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías, incluida la discriminación en relación con los alimentos de otros Estados miembros (art. 38.1 del Reglamento de etiquetado) en cuanto, en resumen, su aplicación no se diferencie por la procedencia de los productos, conforme a la consolidada doctrina del TJUE expuesta en este artículo de José María Ferrer en LexAinia.
Hay que tener en cuenta, además, la relevancia de otro hecho: ¿qué expectativa puede tener una acción contra España ante el TJUE sabiendo que la Comisión lleva más de 10 años incumpliendo su obligación de establecer los perfiles nutricionales? ¿Nos demandaría la Comisión? Habría buenos argumentos de hecho y de derecho para plantear batalla. Merece la pena hacerlo. Nadie ha actuado en más de 10 años contra una Comisión que lleva una década vulnerando, en favor de la industria de comida chatarra, la normativa esencial de declaraciones nutricionales: hay poca ambición de salud pública, poco interés en proteger a los consumidores.
No lo digo yo, lo dice la propia Comisión Europea en su Informe al Parlamento y al Consejo de 20 de mayo de 2020: «when such a scheme attributes an overall positive message (for example through a green colour), it also fulfils the legal definition of a «nutrition claim» as it provides information on the beneficial nutritional quality of a food as defined in Regulation (EC) No 1924/2006 on nutrition and health claims made on foods«.
Es decir, cuando se le da a un verde a un producto (cosa que no hace el sistema chileno), se está entrando en el ámbito de las declaraciones nutricionales. En conclusión: el Ministerio ha escogido el sistema menos factible, menos ambicioso y que plantea, en su caso, dudas jurídicas en la parte que sirve menos a los fines de proteger la salud de los consumidores.
Estamos más que a tiempo de mejorar.
Postdata (02-02-2021): alegaciones realizadas en el trámite de consulta pública de la Comisión Europea sobre etiquetado frontal:
«La normativa alimentaria general enfoca el tratamiento de los riesgos nutricionales como una cuestión de información al consumidor. Se ha descrito como Grey Area del derecho alimentario (HUIZING EDINGER, W., EU Food Health Law. Regulating the grey area between risk and safety) aquella que se dedica a los riesgos nutricionales, que protege insuficientemente a los consumidores. La inocuidad alimentaria establecida con carácter general en el artículo 14 del R 178/2002 solo se persigue conceptualmente en relación a todos los riesgos salvo los nutricionales (inducidos por los nutrientes críticos presentes en alimentos malsanos. “En las sociedades modernas (…) existen notables excepciones a esta regla (de inocuidad) (…) bien porque el efecto nocivo para la salud sea silente o a largo plazo (enfermedades cardiovasculares, cerebrovasculares, cáncer, diabetes, etcétera).” (MARINÉ FONT, A. y MORENO ROJAS, R. Influencia de las políticas de impuestos y subvenciones en la calidad de la dieta, en El Sistema Alimentario. Globalización, sostenibilidad, seguridad y cultura alimentaria). Ese efecto silente o a largo plazo es el producido por los llamados nutrientes críticos (grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio). De todos ellos, solo las grasas trans (AGT) han sido ya objeto de una regulación decidida, aunque ciertamente desconcertante: van a pasar a estar prohibidas junto a las hierbas de Ephedra y la corteza de Yohimbe cuando se han venido tratando como un aspecto de información al consumidor (R. 1169/2011, art. 30.7). COSTATO, L (Principles and rules of European and Global Food Law, en European and Global Food Law) amplía el concepto originario de seguridad alimentaria (ausencia de elementos que no pertenecen al alimento como residuos o contaminantes y ausencia de alteraciones en la producción y conservación) a la contaminación naturalmente presente [safety from toxins (safety of the actual composition of the food per se, without reference to exogenous factors)] y también a la seguridad nutricional (nutritional safety) que se concreta en la ausencia de desventajas nutricionales. Es decir: a pesar de que, efectivamente, la protección frente a la falta de inocuidad derivada de los riesgos nutricionales se considera regulación de derecho alimentario, no se encuentran, salvo escasísimas excepciones (el caso de los AGT), regulaciones que definan la presencia máxima de nutrientes críticos en los productos alimentarios. En estas condiciones, es imprescindible que la información al consumidor se centre en la presencia de nutrientes críticos y no en valoraciones globales (que serían sustitutivos no idóneos de los perfiles, cuyo sentido ya está establecido en el art. 4 del R. 1924/2006) y que dicha información no permita usarse como reclamo, como ya ha advertido la Comisión (Report from The Commission to The European Parliament And The Council regarding the use of additional forms of expression and presentation of the nutrition declaration): “when such a scheme attributes an overall positive message (for example through a green colour), it also fulfils the legal definition of a “nutrition claim” as it provides information on the beneficial nutritional quality of a food as defined in Regulation (EC) No 1924/2006 on nutrition and health claims made on foods“. El sistema de advertencias relativo a la alta presencia de cada nutriente crítico, por separado, es jurídicamente viable y naturalmente compatible con la regulación, permite ser objetivado sin esfuerzo con base en las cantidades establecidas en los sistemas de perfiles (como el de OMS European Region) y está demostrando eficacia en Chile y en otros Estados.»